RESOLUCION Nº 311/2022

SANTA ROSA, 29 de diciembre de 2022

 

 

VISTO:

 

          El Expediente N° 3825/2022 -MGEyS- caratulado “SECRETARIA DE TURISMO –DIRECCION DE PRODUCCIONES ARTESANALES -S/LICITACION PARA LA COMPRA DE CASILLA DEL MERCADO ARTESANAL”, y;

 

CONSIDERANDO:

 

          Que en el Expediente de referencia tramita la Licitación Privada N° 264/22 para la adquisición de una (1) casilla para ser utilizada con fines de promoción del turismo y del Mercado Artesanal en eventos, ferias, fiestas populares, con encuadre legal en la Ley N° 3 de Contabilidad, Decreto Acuerdo N° 470/73 y sus modificatorias y el Decreto N° 1245/2022;

 

          Que a fs. 81/84 se expide la Contraloría Fiscal, observando las actuaciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4º de la citada normativa, habiendo previamente emitido providencias de fs. 70 y 77;

 

          Que Contraloría Fiscal peticiona en las providencias el cumplimiento de requisitos faltantes, entre ellos el de acreditar la conveniencia económica de seleccionar una oferta que excede en más del 300% el presupuesto oficial ($ 14.920.00 vs. $ 4.100.000);

 

          Que las respuestas brindadas por la Sra. Subsecretaria de Turismo a fs. 75 y 80 no satisfacen los requerimientos efectuados por el contador fiscal, por cuanto las características del bien a adquirir son las consideradas al momento de confeccionar el pliego y de confeccionar el presupuesto, y la necesidad de adquirir el bien es un principio básico de la contratación, y no se está ante un caso de urgencia acreditado;

 

          Que en su Dictamen N° 608/22 el contador fiscal indica “El hecho de que exista un solo oferente (lo cual no significa que otros no se encuentren interesados) no habilita la contratación si el precio pretendido por ese oferente dista del presupuesto oficial o del valor de mercado. El Decreto Acuerdo 470/73, en su artículo 58, claramente expresa que “...La preadjudicación deberá recaer en la propuesta que ajustada a las bases de contratación resulte más conveniente. A esos efectos se ponderarán los siguientes factores: - Antecedentes del proveedor. - Calidad de los bienes a proveer. - Precios de los bienes a proveer. - Menor plazo. - Mejor garantía de fabricación. - Cualquier otro factor que se considere necesario ponderar….” con lo cual no resulta posible “omitir” como factor a ponderar, el precio del producto; proceder en contrario, sería aceptar la compra “a cualquier precio” lo que derivaría en un perjuicio a las arcas del Estado.”;

 

          Que “También debe considerarse que el sistema de selección de oferentes realizado (licitación privada) es una excepción al régimen general de contratación (licitación pública) razón por la cual deberían extremarse los recaudos en la elección del producto”;

 

          Que prosigue el Contador Fiscal interviniente sosteniendo “La falta de motivación del acto y de la correcta y documentada justificación de que la oferta escogida resulta conveniente a los intereses de la Provincia, es lo que lleva a opinar desfavorablemente sobre la contratación pretendida. Conforme lo dispone el artículo 41 de la NJF 951 constituye un elemento del acto administrativo la invocación de su causa o motivo: “La causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo”;

 

          Que culmina Contraloría Fiscal su dictamen señalando que “…En las presentes actuaciones, la decisión reposa sobre una evaluación subjetiva del órgano adjudicatario que -como ya se expuso- carece de sustento documental adecuado. En efecto, es opinión que el aporte de una explicación (fa. 80) sobre las características del bien, la necesidad de contar con el mismo, etc., no resultan motivación adecuada del acto”;

 

          Que en tal estado de las actuaciones, este Tribunal comparte lo expresado por el Contador Fiscal interviniente, señalando que en el procedimiento de licitación privada aquí analizado -que resulta de excepción según su encuadre legal en la Ley N° 3 de Contabilidad modificada por NJF N° 930 y el Decreto Acuerdo N° 470/73-, no se encuentra debidamente justificada la diferencia entre el monto presupuestado y la adjudicación proyectada, esto es carece de una motivación suficiente el acto proyectado;

 

          Que por otra parte y en relación a la adjudicación de ofertas con propuestas económicas en exceso del presupuesto oficial, éste ha sido el criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes: Resoluciones Nº 95/2014, Nº 101/2014, Nº 102/2014, 121/2014 y Nº 200/22, entre otros;

 

            Que conforme lo expuesto, y que la observación realizada lo es en el marco del control de legalidad presupuestaria que este Tribunal realiza en virtud de las funciones constitucionalmente asignadas en el artículo 103 de la Constitución Provincial y la ley orgánica del Organismo Decreto Ley N°513/69, corresponde rechazar la Orden de Provisión sometida a intervención;

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Rechazar la Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios N° 230114 obrante a fs. 64/66 del Expediente N° 3825/2022 -MGEyS- caratulado “SECRETARIA DE TURISMO –DIRECCION DE PRODUCCIONES ARTESANALES -S/LICITACION PARA LA COMPRA DE CASILLA DEL MERCADO ARTESANAL”, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido, archívese.